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Prof. Federico Cantó

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martes, 5 de agosto de 2014

TRATADO MACKAU - ARANA

Rosas mantuvo durante gran parte de su mandato excelentes relaciones con los comerciantes británicos y su gobierno. Francia no había obtenido de Rosas un tratado comercial como el que Inglaterra había conseguido de Rivadavia. Los ciudadanos franceses no estaban exentos de hacer el servicio militar como los británicos. Rosas, además, había encarcelado a varios franceses acusados de espionaje.
En protesta por el cobro de derechos aduaneros más altos para los productos franceses que tocaran antes Montevideo, donde el comercio francés era dominante, las naves francesas que estaban estacionadas en el Río de la Plata, bloquearon el puerto de Buenos Aires a fines de marzo de 1838. El bloqueo se mantuvo por dos años generando una obligada política proteccionista, más allá de la Ley de Aduana y produjo ciertas grietas en el bloque de poder. Los ganaderos del Sur de la provincia se rebelaron contra Rosas ante la caída de los precios de la carne y las dificultades provocadas por el cerco francés al puerto. En octubre de 1840, finalmente por tratado Mackau - Arana, Francia pone fin al bloqueo. El gobierno de Buenos Aires se comprometió a indemnizar a los ciudadanos franceses, les otorgó los mismos derechos que a los ingleses y decretó una amnistía.



Pacto entre el gobierno de Buenos Aires y el gobierno de Francia, conocido como el acuerdo 
Mackau - Arana, que puso fin al bloqueo naval de los puertos del Río de la Plata en 1840
29 de octubre de 1840
Ángel Renée Arand de Mackau, Felipe Arana

Fuente: Martha B. Etchart y Martha C. Douzon, Documentos de historia argentina (selección). 
Buenos Aires, Cesarini Hnos. Editores, 1981

S.M. el Rey de los Franceses a Mr. Ángel Renée Armand de Mackau, Barón de Mackau, Gran Oficial del Orden Real de la Legión de Honor, Vice-Almirante, Comandante en Jefe de las fuerzas navales de Francia, empleadas en los mares de la América del Sud;Y S.E. el Gobernador y Capitán General de la Provincia, a S.E. el Ministro de Relaciones Exteriores del dicho Gobierno, Camarista Dr. D. Felipe Arana; quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que han encontrado en buena y debida forma, han convenido lo que sigue.
Artículo 1. — Quedan reconocidas por el Gobierno de Buenos Aires las indemnizaciones debidas a los Franceses que han experimentado pérdidas o sufrido perjuicios en la República Argentina, y la suma de estas indemnizaciones, que solamente quedan para determinarse, será arreglada, en el término de 6 meses, por medio de 6 árbitros nombrados de común 
acuerdo, tres por cada parte, entre los dos Plenipotenciarios.En caso de disenso, el arreglo de las indemnizaciones será diferido al arbitramiento de una tercera Potencia que será designada por el Gobierno Francés.
Art. 2. — El bloqueo de los puertos argentinos será levantado, la Isla de Martín García evacuada por las fuerzas francesas, en los ocho días siguientes a la ratificación de la presente Convención, por el Gobierno de Buenos Aires.El material de armamento de dicha isla será repuesto tal como estaba el 10 de octubre de 1838. Los dos buques de guerra argentinos capturados durante el bloqueo u otros dos de la misma fuerza y valor, serán puestos, en el mismo término, con su material de armamentos completo, a la disposición de dicho Gobierno:
Art. 3. — Si en el término de un mes, que ha de contarse desde la dicha ratificación, los argentinos que han sido proscriptos de su país natal en diversas épocas después del 1 de diciembre de 1828, abandonan, todos o una parte de entre ellos, la actitud hostil en que se hallan actualmente contra el Gobierno de Buenos Aires, encargado de las Relaciones exteriores de la Confederación Argentina, el referido Gobierno, admitiendo desde ahora para este caso la amistosa interposición de la Francia, relativamente a las personas de estos individuos, ofrece conceder permiso de volver a entrar en el territorio de su patria, a todos aquellos cuya presencia sobre este territorio no sea incompatible con el orden y seguridad pública, bajo el concepto de que las personas a quienes este permiso se acordase, no serán 
molestadas ni perseguidas por su conducta anterior.En cuanto a los que se hallan con las armas en la mano dentro del territorio de la Confederación Argentina, tendrá lugar el presente artículo sólo en favor de aquellos que las hayan depuesto en el término de ocho días, contados desde la oficial comunicación, que a su jefe se hará de la presente Convención, por medio de un Agente Francés y otro Argentino especialmente encargado de esta misión.
No son comprendidos en el presente artículo los Generales y los Jefes comandantes de cuerpos, excepto aquellos que por sus hechos ulteriores se hagan dignos de la clemencia y consideración del Gobierno de Buenos Aires.
Art. 4. — Queda entendido que el Gobierno de Buenos Aires seguirá considerando en estado de perfecta y absoluta independencia la República Oriental del Uruguay en los mismos términos que lo estipuló en la Convención Preliminar de Paz ajustada en 27 de Agosto de 1828 con el imperio del Brasil, sin perjuicio de sus derechos naturales, toda vez que lo reclamen la justicia, el honor y seguridad de la Confederación Argentina.
Art. 5 — Aunque los derechos y goces, que en el territorio de la Confederación Argentina disfrutan actualmente los extranjeros, en sus personas y propiedades, sean comunes entre los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, el Gobierno de S.M. el Rey de los Franceses y el de la Provincia de Buenos Aires, encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, declaran, que intermedia la conclusión de un tratado de comercio y navegación entre la Francia y la Confederación Argentina, los ciudadanos argentinos en el de Francia, serán considerados en ambos territorios en sus personas y propiedades como lo son, o lo podrán ser, los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las demás naciones, aún las más favorecidas.
Art. 6. — Sin embargo de lo estipulado en el precedente artículo, si el Gobierno de la Confederación Argentina, acordase a los ciudadanos o naturales de alguno o de todos los Estados del Sud Americanos especiales goces civiles o políticos, más extensos que los que disfrutan actualmente los súbditos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, aun la mas favorecida, tales goces no podrán ser extensivos a los ciudadanos franceses residentes en el territorio de la Confederación Argentina, ni reclamarse por ellos.
Art. 7. — La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones de ella serán canjeadas, en Paris, en el término de ocho meses, o más pronto si se pudiera verificar, por el intermedio de un Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República, que a este efecto será acreditado cerca del Gobierno de S.M. el Rey de los Franceses.En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.
Fecho a bordo del bergantín parlamentario francés Boulonnaise, el día 29 de Octubre de 1840.



Felipe Arana - Barón de Mackau

LEY DE ADUANAS 1835

En 1835, Rosas sancionó la Ley de Aduanas, que protegía a las materias primas y productos locales, prohibiendo en algunos casos y gravando con altos aranceles en otros, el ingreso de la mercadería importada que pudiera perjudicar a la producción nacional. La Ley favoreció a las provincias pero sobre todo a Buenos Aires que aumentó notablemente sus ingresos aduaneros.

Ley de Aduanas de 1835 .18 de diciembre de 1835 
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. 
Fuente 
José María Rosa,Defensa y pérdida de nuestra independencia económica. Buenos Aires, Haz, 1954 
_______________________________________________________ 
Ministerio de Hacienda. - Buenos Aires, diciembre 18 de 1835 - Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina. 
El Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que inviste ha tenido a bien promulgar la siguiente ley de aduana. 

Capítulo I 
De las entradas marítimas 
Artículo 1º: Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de Contribución Directa, se exigía a los capitales a consignación, tanto nacionales como extranjeros. 
Art. 2º: Desde el 1º de Enero de 1836, serán libres de derechos a su introducción a la Provincia, las pieles crudas ó sin manufacturar, la cerda, crin, lana de carnero, pluma de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas, huesos, carnes tasajo y el oro y plata sellada. 
Art. 3°: Pagarán un cinco por ciento las azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas; lanas y peleterías para fábrica; telas de seda, bordadas de oro y plata, con piedras o sin ellas, relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil, salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el 
bronce y acero sin labrar, cobres en galápagos ó duelas, estaño en planchas ó barras, fierro en barras, planchas ó flejes, hojalatas, bejuco para sillas, oblón y soldadura de estaño. 
Art. 4º: Pagarán un diez por ciento las armas, piedras de chispa, pólvora, alquitrán, brea, cabullería, seda en rama o manufacturada y arroz. 
Art. 5º: Pagarán un veinticuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té, cacao, garbanzos, y comestibles en general; las bordonas de plata, cordones de hilo, lana y algodón, las obleas y pabilo. 
Art. 6º: Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, choches, volantas, las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagres, cidra, tabacos, aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos ó con mercancías, betún para el calzado, estribos y espuelas de plata ó platina, látigos, frazadas ó mantas de lana, fuelles para chimeneas ó cocinas, fuentes de estaño ó peltre, jeringas ó jeringuillas de hueso, marfil ó estaño, guitarras y guitarrillas, semillas de lino, terralla, máquinas para café, pasas de uva y de higo, quesos y la tinta negra para escribir. 
Art. 7º: Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa, las sillas solas para montar, papas y sillas del estrado. 
Art. 8º: Pagarán un diez y siete por ciento todos los demás frutos y manufacturas que no sean expresados en los artículos anteriores. 
Art. 9º: Se exceptúan de esta regla: 1º Los sombreros de lana, pelo ó seda, armados ó sin armar que pagarán trece pesos cada uno. 2º La sal extranjera que pagará ocho reales por fanega. 
Art. 10º: El derecho de eslingaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso y tamaño. 
Art. 11º: La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cerveza en caldo y vinagre, será calculada por el Puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo ser del diez por ciento de los Puertos del otro lado de la línea; del seis de los de este lado y tres de cabos adentro. 

Capítulo II 
Efectos prohibidos 
Artículo 1º: Queda prohibida la introducción en la Provincia de los efectos siguientes: herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfajías, almidón de trigo, almas de fierro para bolas de campo y velas hechas, toda manufactura de lata ó latón, argollas de fierro y latón, argollas de fierro y bronce, asadores de fierro, arcos para calderos ó baldes, espuelas de fierro, frenos, cabezadas, riendas, coronas, lomillos, cinchas, cojinillos, sobrecinchas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos, rebenques y demás arreos para caballos; batidores o peines escarmenadores de talco, box ó carey, botones de aspa, hueso ó madera, y hormillas de uno ó cuatro ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común, cencerros, cola de cueros, cartillas, y catones, escobas de paja, eslabones de fierro ó acero, espumaderas de fierro, estaño ó acero, ejes de fierro, ceñidores de lana, algodón ó mezclados, flecos para ponchos y jergas, porotos; lentejas, alverjas y legumbres en general; galletas, sunchos de fierro, acero ó metal para baldes ó calderos, herraduras para caballos, jaula para pájaros, telas para jergas, jergas y jergones para caballos, ligas y fajas de lana, algodón ó mezclada, maíz; manteca, mates que no sean de plata ú oro, mostaza en grano ó compuesta, perillas, peines blancos que no sean de marfil, tela para sobrepellones, ponchos y la tela para ellos, peinetas de talco ó carey; pernos de fierro, rejas para ventana, romanas de pilón, ruedas para carruajes, velas de sebo, hormas para 
sombreros y zapateros.
 Art. 2º: Queda, igualmente prohibida la introducción de trigo y harinas extranjeras, cuando el valor de aquél no llegue a cincuenta pesos por fanega. 
Art. 3º: En pasando de cincuenta pesos, el Gobierno concederá permiso a todo aquel que lo pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer introducción. 
Art. 4º: Sin embargo de la prohibición del Art. 2º, se admitirán a depósito las harinas extranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho alguno. 
Art. 5º: En su descarga, recibo y reembarco, se observará el mismo orden que en los demás efectos que se introducen en el mercado. 
Art. 6º: Los almacenes en que se depositen, serán de cuenta del interesado, y se tomarán con reconocimiento del Colector: una de las llaves, de las dos que deben tener, quedará en poder del Alcaide de la Aduana, y la otra en mano del introductor o consignatario. 
Art. 7º: La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioros, ni cobrará eslingaje, pues ningún gasto es de su cuenta. 
Art. 8º: El Colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente. 

Capítulo III 
De la salida marítima 
Artículo 1º: Los cueros de toro; novillo, vaca, becerro, caballo y mula, pagarán por único derecho ocho reales por la pieza.
Art. 2º: Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza. 
Art. 3º: El oro y la plata labrada ó en barras pagará el uno por ciento sobre el valor de plaza. 
Art. 4º: El oro y plata sellada pagará el uno por ciento en la misma especie. 
Art. 5º: Todas las producciones del país que no sean expresadas en los artículos anteriores, pagarán a su esportación por único derecho el cuarto por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 6º: Son libres de derecho a su exportación, los granos, miniestras, galleta, harina, las carnes saladas que se exporten en buques nacionales, la lana y piel de carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país. 
Art. 7º: Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama o manufacturado, y la yerba del Paraguay, Corrientes y Misiones su trasbordo, pagarán la quinta parte de los derechos que les correspondiesen introduciéndose en la Provincia, y el dos por ciento a su reembolso. 
Art. 8º: Se permite el trasbordo ó reembarco en los buques menores de la carrera para los puertos situados de cabos adentro, de los efectos siguientes: caldos, tabaco y yerba, tanto extranjeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en general, sal, azúcar, todo artículo de guerra, alquitrán, brea cabullería, anclas, cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie para proveer buques; pudiendo hacerse el transbordo y reembarco para los expresados puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro. 

Capítulo IV 
De la entrada terrestre 
Artículo 1º: La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán a su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 2º: Los cigarros pagarán el veinte por ciento.
Art. 3º: La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque extranjero, pagarán el diez y siete por ciento. 
Art. 4º: Serán libres de derecho todos los efectos que no se expresan en los artículos anteriores: como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por tierra. 

Capítulo V 
De la salida terrestre 
Artículo Único: Los frutos y mercaderías que se extraigan para las Provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía correspondiente. 

Capítulo VI 
De la manera de calcular y recaudar los derechos 

Artículo lº: Los derechos se calcularán sobre los valores de plaza por mayor. 
Art. 2º: En caso de que entre el Vista y el interesado se suscite una diferencia, que pase de un diez por ciento sobre el valor asignado, arbitrarán ante el Colector General, tres comerciantes, con presencia de los precios corrientes de plaza. 
Art. 3º: Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una lista de doce, que se formará a prevención en cada año por el Tribunal del Consulado. 
Art. 4º: Los árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su 
juicio, que se ejecutará sin apelación. 
Art. 5º: En caso de confirmarse el juicio del Vista, pagará el que apeló otro 
tanto de la diferencia litigada. 
Art. 6º; Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes a tres y seis meses prefijos, en pasando de quinientos pesos el adeudo. 
Art. 7º: A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá despacho en la oficina de Aduana. 
Art. 8º: Esta ley será revisada cada año. 
Art. 9º: Las alteraciones que se hagan en los derechos de Aduana, si son en recargo no tendrán efecto sino a los ocho meses de su publicación oficial, respecto de las expediciones procedentes del otro lado de los cabos San Martín y Buena Esperanza; de cuatro meses de las que procedan de la costa del Brasil y del Este de África; y de treinta días respecto de las que procedan de cabos adentro. 
Art. 10º: Las alteraciones que se hagan disminuyendo los derechos, tendrán su cumplimiento desde el día inmediato siguiente al de su publicación oficial en los diarios. 
Art. 11º: Todo artículo de comercio satisfará los derechos correspondientes con arreglo a la ley que existiese el día de la llegada a puerto del buque que los conduce, y según lo prevenido en los artículos anteriores. 
Art. 12º: Esta ley, que deberá regir desde primero de Enero de 1836, será sometida al examen y deliberación de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia. 
Art. 13º: Publíquese y comuníquese a quienes corresponde, -JUAN M. ROSAS- José María Roxas.

lunes, 4 de agosto de 2014

UNITARIOS Y FEDERALES

UNITARIOS Y FEDERALES: LAS GUERRAS CIVILES


Entre 1828 y 1831 los enfrentamientos entre unitarios y federales se manifestaron de forma violenta en todo el país. La guerra con el Brasil concluyó en septiembre de 1828 con la firma de un tratado de paz que respondía a los intereses de Gran Bretaña. Este acuerdo reconocía a la Banda Oriental como un estado independiente lo que favorecía a los británicos ya que podían ampliar su influencia sobre el comercio del Río de la Plata desde el puerto de Montevideo. 

Dorrego, encargado de las relaciones exteriores de las Provincias Unidas, aprobó rápidamente el tratado  presionado por los británicos y asfixiado por los gastos de la guerra que eran financiados con recursos de la Aduana de Buenos Aires. 

Sin embargo, las tropas del Directorio que regresaban de Brasil rechazaban el desventajoso acuerdo. El 1° de diciembre de 1828, el jefe de las tropas, Juan Lavalle, organizó una rebelión unitaria contra Dorrego y lo derroca. Entre tanto, otro jefe unitario, José María Paz se dirigió con sus tropas hacia el interior para encabezar una rebelión contra los caudillos provinciales federales.

En Buenos Aires, Lavalle, fue nombrado gobernador en forma ilegítima. Dorrego se dirigió a la campaña buscando el auxilio de Rosas y sus colorados del monte. Sin embargo, fue derrotado en la batalla de Navarro y, traicionado por uno de sus coroneles, fue capturado. Lavalle ordena fusilarlo el 13 de diciembre. 

La reacción porteña no se hizo esperar. Rosas quien había sido nombrado comandante de las milicias urbanas desde 1827, se dirigió a Santa Fe donde junto al caudillo federal Estanislao López organizaron la contraofensiva. Lavalle fue derrotado luego de sangrientos enfrentamientos en la batalla del puente de  Márquez, sobre el actual río reconquista. Rosas, se instaló en Cañuelas y sitió las ciudad de Buenos Aires. Unos meses más tarde Lavalle se vio obligado a firmar un tratado de paz y abandonó Buenos Aires. Rosas restauró la legislatura disuelta por Lavalle y fue declarado “Restaurador de las Leyes”. Pocos días después, en diciembre de 1829, fue electo gobernador de la provincia de Buenos Aires con “facultades extraordinarias” para dictar leyes sin acuerdo de la Legislatura.

En tanto, el general Jose Paz, se había apoderado de Córdoba y en dos ocasiones derrotó a las milicias del caudillo riojano Facundo Quiroga quien había concurrido con sus fuerzas en auxilio de Bustos, el caudillo de Córdoba. Desde esta provincia Paz envió expediciones a otras provincias del norte y el oeste con el fin de desalojar del poder a los caudillos federales y reemplazarlos por unitarios. Para mediados de 1830 las provincias unitarias del interior formaron la “Liga del Interior” y otorgaron a Paz el Poder Supremo Militar. La Liga retiró a Buenos Aires la representación de las relaciones exteriores tensando el enfrentamiento con el resto de las provincias federales.

Las provincias del Litoral enviaron representantes a la ciudad de Santa Fe para firmar un pacto defensivo contra la Liga del Interior. El 4 de enero de 1831 firmaron el Pacto Federal. El país se encontraba inmerso en la guerra civil organizada en dos bandos: La Liga del Interior, de signo unitario, y la Liga del Litoral, embanderada en el federalismo.

Con la ayuda de la Liga del Litoral, Quiroga, caudillo de La Rioja, logró recuperar varias provincias del interior. Por su parte, Estanislao López, caudillo santafesino, avanzó desde el este hacia Córdoba. El general Paz fue hecho prisionero iniciando la derrota de la Liga del Interior. Quiroga avanzó sobre los ejércitos unitarios de Lamadrid en Tucumán y tras su triunfo los jefes unitarios huyeron refugiándose en Bolivia. 

El federalismo se impuso en todas las provincias abriendo una nueva etapa en la historia argentina bajo la impronta de los tres caudillos más importantes: Rosas, López y Quiroga. Cada uno de ellos representaba los intereses de su región y expresaban las diferencias internas del federalismo. De a poco logró imponerse el primero. Se dio paso entonces a la Confederación y volvió a retrasarse el dictado de una Constitución y la conformación de un Estado nacional.

ACTIVIDADES:

1) Utilizá el mapa y el texto para identificar las provincias que quedaron integradas en la Liga Unitaria de 1830.
2) ¿Por qué motivos se menciona a Rosas, López y Quiroga como los tres principales caudillos hacia 1831?
3) Analizá los artículos del Pacto Federal de 1831 y justificá las siguientes afirmaciones:

a) “Las provincias litorales firmaron el Pacto Federal”
b) “El Pacto tiene características liberales”
c) “El tratado de Santa Fe forma una alianza militar contra la Liga del Interior”
d)” El Pacto Federal reafirma los deseos de las provincias de constituir un Estado nacional.”

Pacto Federal.

3° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16° Las atribuciones de esta Comisión seran:
3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.
5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.