> HISTORIA Y GEOGRAFIA NIVEL MEDIO: federales y centralistas

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Prof. Federico Cantó

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sábado, 31 de mayo de 2014

TRATADO DEL PILAR, 1820



Tras el fallido intento del Directorio de imponer una Constitución centralista para los territiorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Las provincias litorales enfrentan a Buenos Aires en la Batalla de Cepeda el 1° de febrero de 1820. Derrotada Buenos Aires por las tropas federales se establece un tratado de paz con las provincias litorales y se compromete a concurrir a un nuevo congreso constituyente en la provincia de Santa Fé


Tratado del Pilar, firmado entre los gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos 
23 de febrero de 1820. 

Manuel Sarratea, Estanislao López, Francisco Ramírez. 

Fuente:

Cristina Rins, María Felisa Winter, La Argentina Una Historia Para Pensar 1776-1996. Buenos Aires, Kapelusz, 2000. Pacto celebrado en la Capilla del Pilar entre los Gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos 

Convención hecha y concluida entre los Gobernadores D. Manuel Sarratea, de la Provincia de Buenos Aires, D. Francisco Ramírez de la de Entre Ríos, D. Estanislao López de la de Santa Fe el día veinte y tres de Febrero del año del Señor mil ochocientos veinte, con el fin de terminar la guerra suscitada entre dichas Provincias, de proveer a la seguridad ulterior de ellas, y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal, a cuyo objeto han convenido en los artículos siguientes:  

Artículo 1° - Protestan las partes contratantes que el voto de la Nación, y muy particularmente el de las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirlas se ha pronunciado a favor de la confederación que de hecho admiten. Pero que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elección de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin elegido que sea por cada Provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por sí de dichas partes contratantes, a invitarlas y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden cuanto pudiere convenirles y convenga al bien general. 

Artículo 2° - Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía entre las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe en una guerra cruel y sangrienta por la ambición y la criminalidad de los muchos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o burlado las instrucciones de los Pueblos que representaban en Congreso, cesaran las divisiones beligerantes de Santa fe y Entre Ríos a sus respectivas Provincias. 

Artículo 3° - Los Gobernadores de Santa fe y Entre Ríos por sí y a nombre de sus provincias, recuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos Pueblos hermanos por la invasión con que lo amenaza una Potencia extranjera que con respetables fuerzas oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará a los de aquellas provincias atacadas el resistir un Ejercito imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar cuanto quepa en la esfera de lo posible. 

Artículo 4° - En los Ríos de Uruguay y Paraná navegarán únicamente los Buques de las Provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos Ríos. El Comercio continuará en los términos que hasta aquí, reservándose a la decisión de los Diputados en congreso cualesquiera reforma que sobre el particular solicitaren las partes contratantes. 

Artículo 5° - Podrán volver a sus respectivas Provincias aquellos individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Aires, o de esta a aquellas, aun cuando hubieren tomado armas y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goce de sus propiedades en el estado en que se encontraren y se echará un velo a todo lo pasado. 

Artículo 6° - El deslinde de territorio entre las Provincias se remitirá, en caso de dudas a la resolución del Congreso general de Diputados. 

Artículo 7° - La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de desmanes con que comprometía la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre; esta medida es muy particularmente del interés de los Jefes del Ejército Federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron a declarar la guerra contra Buenos Aires en Noviembre del año próximo pasado y conseguir en la libertad de esta Provincia a la de las demás unidas. 

Artículo 8° - Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias federadas. 

Artículo 9° - Los prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respectivos Ejercitos o Provincias. 

Artículo 10° - Aunque las Partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitán General de la Banda Oriental Don José Artigas según lo ha expresado el Sr. Gobernador de Entre Ríos que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sr. Excmo. Para este caso no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta nota, para que siendo de su agrado, entable desde luego las relaciones que puedan convenir a los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas, se miraría como un dichoso acontecimiento. 

Artículo 11° - A las cuarenta y ocho horas de ratificados estos tratados por la Junta de Electores dará principio a su retirada el Ejército federal hasta pasar el Arroyo del Medio. Pero atendiendo al estado de devastación a que ha quedado reducida la Provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes Tropas, verificará dicha retirada por divisiones de doscientos hombres para que así sean mejores atendidas de víveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimenten menos gravamen. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes ni escases en su tránsito para sí o sus tropas, el Señor Gobernador de Buenos Aires nombrará un Individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea divisoria. 

Artículo 12° - En el término de dos días o antes si fuese posible será ratificada esta prevención por la muy Honorable Junta de Representantes. 

Biblioteca Escolar de Documentos Digitales 
http://biblioteca.educ.ar 

Fecho en la capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820.- (Fdo.) MANUEL DE SARRATEA - ESTANISLAO LOPEZ - FRANCISCO RAMIREZ. 
La Junta de Representantes Electores aprueba y ratifica el precedente tratado. Buenos Aires, a las dos de la tarde del día veinte y cuatro de febrero de mil ochocientos veinte años. 
(Fdo.) Thomas Manuel de Anchorena; Juan J. C. de Anchorena; Vicente López; Antonio José de Escalada; Manuel Luis de Oliden; Victorio García de Zuñiga; Sebastián Lezica; Manuel 
Obligado. (En la edición del Registro Oficial de Santa Fe, se publica el siguiente 
agregado:) Por tanto, y en conformidad de lo acordado por la misma Junta, se publicará por bando con la solemnidad conveniente, iluminándose generalmente con tal plausible motivo las calles de esta Ciudad por tres sucesivas noches, que principiaran por la del presente día, y cantándose en acción de gracias al Todo Poderoso en solemne Te Deum el Domingo 27 del corriente, en la Santa Iglesia Catedral, con asistencia de las Corporaciones de la Provincia. Buenos Aires, Febrero 
24 de 1820.