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Prof. Federico Cantó

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jueves, 31 de julio de 2014

LEY DE PRESIDENCIA DE 1826

La aceptación de la anexión de la Banda Oriental, recuperada de manos del imperio del Brasil por Lavalleja, por parte del Congreso Constituyente de 1824 desencadenó la guerra con el Brasil. Frente a esta situación se decidió la centralización del Poder en la figura de un Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. La ley de presidencia de 1826 instauró como presidente no constitucional al ministro de gobierno de la provincia de Buenos Aires, Bernardino Rivadavia.

Ley de presidencia de 1826, por la cual el Congreso crea un cargo ejecutivo permanente 
6 de febrero de 1826 
Congreso General Constituyente 
Fuente: 
Eduardo Luis Duhalde y Rodolfo Ortega Peña, Facundo y la Montonera. Buenos Aires, Colihue, 1999 p. 315. 
Véase también Registro Nacional, T. II, y Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939, T.2, p. 620. 
____________________________________________________________ 
Buenos Aires, 6 de febrero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
NOMBRAMIENTO DEL EJECUTIVO PERMANENTE NACIONAL. 
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley. 
ART. 1. Siendo ya oportuna, y urgente la instalación del poder ejecutivo nacional de un modo permanente, y con el carácter que corresponde, el congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza. 

ART. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la sala del congreso hará la elección. Si después de tres votaciones, ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán las tres personas que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las votaciones siguientes. 
Si reiterada la votación insta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniere la mayoría que exige el artículo se excluirá el que tuviese el menor número de votos. En igualdad entre tres o dos de ellos, decidirá el presidente de la sala, quedando solamente dos. Si repetida tres veces la votación entre las dos, no resultase la mayoría expresada, decidirá el presidente de la sala. 

ART. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata; tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores Correspondientes al jefe supremo del Estado 

ART. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca 
la constitución, el que se le computará desde el día que tome la posesión. 

ART. 5. Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del congreso en la forma siguiente. 
Yo F. juro por Dios nuestro señor y por estos santos evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglo a las leyes el cargo de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la constitución, que se sancionare para el gobierno de la nación: que protegeré la religión católica; y que defenderé, y conservaré la 
integridad e independencia del territorio de la unión, bajo la forma representativa republicana. 

ART.6. Las facultades del presidente serán las que se han transferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del poder ejecutivo nacional, y las que ulteriormente se le acuerden. 

ART.7. El presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos: que no será aumentada ni disminuida, durante el tiempo de su administración. Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento. 

Sala del congrego en Buenos Aires, a 6 de febrero de 1826. 
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente. 
Alejo Villegas: secretario 
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 6 de febrero de 1826. 
Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional. 
Heras. 
Manuel J. García. 

domingo, 8 de junio de 2014

PACTO ROCA RUNCIMAN

TRATADO ROCA-RUNCIMAN (1933)
Contenido de este documento: Ley 11.693 (225), Convención y Protocolo sobre inter- cambio comercial con gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmados en Londres el IV de mayo de 1933 (B.O. 8/VIII/933). 

LEY 11.693 

Art. 1° - Apruébase la convención y el protocolo sobre intercambio comercial, subscrip- to el 1° de mayo de 1933 por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación, doctor Julio A. Roca, con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 

Art. 2° - Comuníquese, etc. Sanción: 28 de julio de 1933. Promulgación: 31 de julio 1933. 

CONVENCIÓN 

Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina. 

El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825 con algunas disposiciones adicionales concernientes a las relaciones comerciales entre ambos países, y deseando concertar una convención con ese objeto, han convenido lo siguiente. 

Art. 1° - 1. El gobierno del Reino Unido, reconociendo plenamente la importancia de la industria de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la Repúbli- ca Argentina, no impondrá ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna enfriada procedente de la Argentina, en cualquier trimestre del año, que reduzca las importaciones a una cantidad inferior a la importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932, a menos y tan sólo, cuando a juicio del gobierno del Reino Unido, después de haber consultado al gobierno Argentino e intercambiado con éste toda información pertinente, ello fuera necesario para asegurar un nivel remunerativo de precios del mercado del Reino Unido; tal restricción no será mantenida si resultara que las importaciones así excluidas fueran reemplazadas por aumentos de las importaciones en el Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que no se trate de embarques experimentales de carne vacuna enfriada de otras partes de la Comunidad Británica de Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto deseado sobre los precios. 

2.- Si debido a circunstancias imprevistas, el gobierno del Reino Unido considera nece- sario que las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en el Reino Unido sean reducidas en cualquier año, en un volumen mayor del 10% por debajo de la canti- dad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno Argentino y con los gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclu- sión de los que forman parte de la Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de convenir la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de todos los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto mayor del 10% por debajo de esa cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, a menos que las importaciones de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables embarques de carácter experimental), o de carne congelada en el Reino Unido procedentes de todos los países exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones, sean reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de reducción de la carne vacuna enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932. el gobierno del Reino Unido se compromete a no imponer ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna u ovina congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio celebrado ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana, el 20 de agosto de 1932, a menos que sean restringidas las importaciones de tales carnes procedentes de los países que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un tratamiento justo y equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes. 

Art. 2° - 1. Siempre que en la República Argentina, funcione un sistema de control de cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina (nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino. 

2.- Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno Argentino y el gobierno del Reino Unido. 

3.- Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposi- ciones del párrafo 1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido. 

4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los 12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y devengarán un interés del 4% anual. El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos en cuestión. 

5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cam- bio para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes similares de cambio para remitir a cualquier otro país. 

6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en concepto de fieles, seguros, etc. 

Art. 3°.- 1. Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares, así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas en el Reino Unido. 

2.- Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933, cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un mes. 

Art. 4° - 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires el 2 de febrero de 1825. 

Art. 5° - 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento. 

Art. 6° - 1. La presente convención deberá ser ratificada. Las ratificaciones deberán ser canjeadas en Londres, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones. Quedará en vigencia durante tres años, a partir de la fecha en que entre en vigor y continuará en vigencia a no ser que cualquiera de las partes contra- tantes diese aviso a la otra por vía diplomática de la terminación de la convención. En este caso la convención se prorrogará por el término de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de su terminación. En testimonio de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente convención y estampado en ella sus sellos. Dada en Londres en 1° de mayo de 1933, en duplicado, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

PROTOCOLO 

En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, declaran: 

1.- Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a tales empresas. 

2.- Que el Gobierno del Reino Unido está dispuesto a cooperar con el Gobierno Argentino para una conjunta investigación de la estructura económica y financiera y del funcionamiento del comercio de carnes, con especial referencia a los medios a adoptarse para asegurar un razonable beneficio a los ganaderos. 

3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de la Argentina al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia. 

4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argenti- no el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de la Argentina. 

5.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete a no restringir las importaciones en el Reino Unido de menudencias comestibles de la Argentina, a no ser que el volumen de tales menudencias de sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes importadas de la Argentina. 

6.- Que es intención del Gobierno Argentino: 

a) Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmen- te se importan en la Argentina libres de derechos; 

b) Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones; 

c) Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino. 

7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente, o por cualquier otro medio. 

8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido; 

a) No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, bacon, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido. 

b) No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho; 

c) En el caso de establecerse regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas en el inciso b) anterior, se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías importadas de la Argentina en el Reino Unido. 

9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclu- sión del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.

10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 ante- rior, y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.

11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este pro- tocolo, entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que hace referencia el art. 3°.

Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español –Julio A. Ro- ca – W. Runciman.

Sanción: 28 de julio de 1933. Promulgación: 31 de julio de 1933.